Por Constanza Valdés C.
El pasado 14 de junio la sala del Senado aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, siendo despachado a la Cámara de Diputados para continuar con su tramitación. En la discusión en particular, se eliminó la posibilidad de que terceros se opongan al cambio de nombre y sexo registral, sin embargo se aprobó una indicación patologizante del Senador Ignacio Walker.
Esta indicación, que ahora es parte del inciso tercero del artículo 4° del texto actual, establece que para fundar la solicitud de cambio de nombre y sexo registral realizada por personas mayores de 18 años, ante el Registro Civil o Tribunal de Familia, se “deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que él o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud”.
Cabe destacar, que durante el procedimiento legislativo, se han presentado numerosas indicaciones de Senadores conservadores cuyo objetivo ha sido establecer requisitos patologizantes para acceder al reconocimiento del derecho a la identidad de género. En general, los argumentos esgrimidos por estos Senadores han sido que estos requisitos son una garantía para que las “verdaderas personas trans” puedan acceder a este cambio y evitar el mal uso de esta ley. En los siguientes párrafos argumentaré que estos postulados carecen de todo fundamento.
La regulación de un requisito médico que exige que la persona acredite que cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas para realizar el cambio registral altera la regla general de capacidad en el caso de las personas mayores de 18 años que se establece en el ordenamiento jurídico chileno. En este sentido, se presume que las personas trans no son plenamente capaces y deben acreditar que lo son para realizar este cambio. Esta regulación, además, atenta contra el principio de igualdad, ya que establece un requisito más gravoso que el resto de las personas para acceder al ejercicio de un derecho personalísimo. El ordenamiento jurídico no establece que las personas deban acreditar su sanidad mental para acceder a derechos y beneficios fiscales, y en razón de lo mismo, tampoco debiera exigirse tal requisito en el caso de las personas trans.
¿Qué sucede en el caso de las personas incapaces (y no trans) que accedan a este procedimiento? Aquí vemos que la solución se rige por las reglas generales sobre incapacidad absoluta del ordenamiento jurídico, por lo cual no se encuentra justificación para regular una situación particular como una regla general. Además, el proyecto actualmente regula que el cambio de nombre y sexo registral pueda realizarse más de una vez.
¿Qué sucede en el caso de las personas que quieran utilizar fraudulentamente esta ley? El último inciso del artículo 9° del proyecto de ley, sanciona con pena de cárcel la utilización fraudulenta de la antigua y nueva identidad. En este sentido, el mal uso de este procedimiento se encontraría ya plenamente garantizado por esta norma de carácter penal.
Por último, recordemos que el proyecto de ley regula la identidad de género desde un punto de vista subjetivo, personal e íntimo, con prescindencia de cualquier intervención quirúrgica, hormonal o psicológica. Entonces, ¿Por qué se debe probar que la vivencia e identidad es válida y real? ¿Por qué es justificable que un tercero acredite que puedes acceder al reconocimiento de un derecho tan personalísimo? No existen respuestas satisfactorias al respecto. Como ya señalamos anteriormente, los fundamentos subyacentes carecen de justificación alguna, y queda en evidencia la verdadera razón para establecer dichos requisitos: prejuicios e ignorancia.
Los prejuicios existentes sobre las personas trans y sobre su identidad han imbuido la totalidad de la tramitación legislativa del proyecto, y en ese sentido, aunque consideren que las personas trans son sujetos de derechos, el discurso y accionar dice lo contrario. Es necesario concientizar que la identidad de las personas trans es igual de válida que la de las personas cisgénero, y la única diferencia, radica en que éstas últimas se adecuan a las normas y expectativas sociales, tradicionalmente asociadas con el sexo asignado al nacer.
Al final, vemos que la discusión de este proyecto de ley va más allá de las ciencias sociales y médicas, y en su núcleo, el debate radica exclusivamente en derribar los prejuicios y considerar a las personas trans como tales, iguales en dignidad y derechos. En lo que sigue de la tramitación de este proyecto esperamos que estos prejuicios vayan disipándose, para por fin, aprobar una normativa no patologizante, que incluya niños, niñas y adolescentes y que garantice un piso mínimo para una población históricamente excluida y discriminada.