Defensa de Norma Constitucional 10.234 (características sexuales, identidad y expresión de género, u orientación sexual)

(Santiago de Chile, 09 de febrero de 2022).- Este miércoles Emilie Esperguel, estudiante de derecho, activista de OTD Chile y Francisco Ulloa, sociólogo y activista lgbtiqa+, intervinieron en defensa de la iniciativa popular de Norma Constitucional 10.234 impulsada por DURAS, en la Convención Constitucional para que en la Carta magna se garantice que las personas puedan autodeterminar sus propias identidades, independiente de sus características sexuales, identidad y expresión de género, u orientación sexual.

 

Emilie Esperguel y Francisco Ullola

Emilie Esperguel y Francisco Ullola en la Convención Constitucional

Discurso en defensa de la identidad 

Mi nombre es Emilie Esperguel, tengo 22 años, activista de OTD Chile y DURAS, utilizo pronombres neutros y femeninos.

El derecho a la Identidad está presente hace más de 30 años en los instrumentos internacionales más relevantes, tal como lo es la Convención de los Derechos del Niño del año 1989, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que se desprende la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como así también en los Principios de Yogyakarta, reconocidos por Chile a través del Examen Periódico Universal de Derechos Humanos.

La importancia de este derecho es que está vinculado al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la vida privada y al principio de autonomía, todos ellos estrechamente relacionados con la dignidad humana, por lo que merece total protección y reconocimiento. También porque es un derecho que está compuesto por múltiples atributos que sin su reconocimiento impiden el ejercicio de derechos fundamentales básicos y asentados en la discusión constitucional, tales son: capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil.

¿Qué es la Identidad de Género, como dimensión de la Identidad?

La definición primigenea podemos encontrarla en los Principios de Yogyakarta, donde fue por primera vez redactada y acordada por un grupo de expertes bajo el alero de Naciones Unidas: “la profunda experiencia interna e individual del género de cada persona, la que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, Incluyendo el sentido personal del cuerpo que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. De la misma fuente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la incorpora, pero abunda en describirla en que esta construcción identitaria no esté sujeta a la genitalidad; ; esta de definición igualmente fue adoptada en la Ley 21.120..

La identificación es un proceso donde el Estado registra información de las personas que viven en un territorio y no un proceso en que el Estado asigna identidad a las personas, dado que el proceso de autopercepción es personalísimo, intransferible y propio. De esta forma, las personas tienen derecho a la Identidad y el Estado en su rol de garante de derechos debe reconocer esta identidad y procurar en este proceso no lesionar la dignidad humana, con especial cuidado de los grupos históricamente desfavorecidos.

De lo anterior se desprende que el Derecho a la Identidad está ligado íntimamente con la existencia de un Registro de Identidad, el cual debe proporcionar a su vez los documentos que acrediten dicho ejercicio. Ahora bien, en el caso de no existir el reconocimiento de dicho derecho, todo aquello que lo secunda se desmorona: el registro y los documentos de identidad.

En este nivel radica la importancia del reconocimiento de la identidad de género como una de las dimensiones del Derecho a la Identidad en cuanto expresión de la dignidad de las personas. El no reconocimiento de esta dimensión nos lleva, inevitablemente, a privar a las personas de un documento de identidad que sea digno y congruente con dicha vivencia personal e interna. Una situación real es que, actualmente, existen personas trans que no pueden acceder a una recti cación de su nombre y sexo registral, por lo que en su documento de identidad se consigna un nombre, mientras que socialmente la persona se autopercibe y proyecta otro nombre, provocando una incongruencia y  lesión a la dignidad.

Dicha incongruencia entre estos nombres producen cuatro efectos inmediatos

  • Primer efecto: situación de vulnerabilidad constante. La falta del reconocimiento de la identidad de género constituye un factor determinante para que se sigan reforzando actos de discriminación en contra de la comunidad trans y no binaria. Como es el caso de las personas trans migrantes que no tienen el mismo derecho a cambiar su nombre y su sexo.
  • Segundo efecto: afectamos el derecho a la autonomía personal. Existe la opción que oculte mi nombre social y recurra a identificarme con el nombre registral asignado al nacer, afectando a mi derecho a la autonomía personal al no poder llevar a cabo mi proyecto de vida en los términos deseados. Un ejemplo de esto es la paralización de aquel proyecto para realizarlos una vez que nuestros padres o tutores mueran, lo cual es causa de profundas depresiones, situación a la cual estuvo expuesto Valentín Quezada, joven transmasculino que estuvo desaparecido por 6 días y ayer fue encontrado muerto a la orilla de un río, muerte de la cual la sociedad en su conjunto tiene responsabilidad.
  • Tercer efecto: el impedimento a ejercer el derecho a la identidad, en tanto su valor instrumental, podría erigirse en un obstáculo importante para el goce pleno de todos los derechos reconocidos por el derecho internacional. Un ejemplo de esto es lo que ocurre al momento de buscar trabajo decente siendo personas trans, donde nos vemos fuertemente discriminades y excluides de esta vida laboral.
  • Teniendo en consideración lo anterior, y al no existir un derecho de identidad reconocido para grupos históricamente vulnerados, no podría ejercer ningún tipo de acción de protección ligada al reconocimiento de aquel derecho. Dicho de otra manera, no puedo proteger lo que no existe a ojos del ordenamiento jurídico. Ej. Normativización de las personas traducido en Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género o mutilaciones a personas intersexuales.

En otro punto relevante, y volviendo al art. 8.1 y 8.2 de la Convención de Derechos del Niño, es fundamental reconocer este derecho y garantizar su debida protección y ejercicio para todas las personas sin considerar el rango etario al cuál pertenezcan. De esta manera, por ejemplo, la ley

21.120 reconoce el derecho a la Identidad de Género para mayores de 14 años, dejando en desprotección a todas aquellas personas menores de esta edad, lo cual tiene repercusiones directas en su salud mental; tal lo señalan las estadísticas, un 40% de personas trans han reconocido sufrir acoso en sus lugares de estudio, concentrándose la cifra mientras experimentaban el ciclo básico de su educación. A la misma vez, un 56% de estas personas han señalado que han experimentado intento de suicidio, de las cuales un 84% lo han experimentado antes de la mayoría de edad y antes de los 15 años un 57% lo cual se ha visto demostrado en los casos de suicidios recientes en adolescentes trans. Mientras que la CIDH no proyecta nuestra esperanza de vida más allá de los 35 años.

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