Por Constanza Valdés Contreras
Según una encuesta del William Institute, en conjunto con American Foundation For Suicide Prevention, el 41% de las personas trans o no conformes con el género han intentado suicidarse. En Estados Unidos, un adolescente LGBT es 4 o hasta 8 veces más propenso a intentar suicidarse que uno heterosexual. En Chile, lamentablemente, aun no existen estudios al respecto sobre suicidio en niños, niñas y adolescentes trans.
De acuerdo con la Primera Encuesta Nacional de Clima Escolar 2016, de Fundación Todo Mejora, el 52,9% de los y las adolescentes trans declararon haber sido acosados físicamente por su expresión de género, y el 88,2% manifestó haber sido insultado por sus compañeros debido a este mismo tema. Esta primera aproximación que ha realizado la Fundación Todo Mejora ha evidenciado una situación brutal de discriminación que sufren los estudiantes trans en sus establecimientos educacionales.
Estas cifras no se tuvieron en consideración el pasado 18 de enero cuando se celebró la primera Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, del Senado, desde que se abrió un nuevo periodo de indicaciones en la tramitación del proyecto de ley de identidad de género. La Comisión voto a favor de una indicación formulada por el Senador Allamand que dispone que solo las personas mayores de edad podrán acceder al procedimiento de rectificación del sexo y nombre cuando no coincidan con su identidad de género. La aprobación de esta indicación trae como consecuencia la imposibilidad de que los niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que reconocería la ley de identidad de género si se aprobara hoy.
Previa a la aprobación de esta indicación, los niños, niñas y adolescentes podían acceder a este derecho según el tramo etario en el que se encontraban. Aquellos que se encontraban en el tramo de 0-13 debían realizar su solicitud por medio de representantes legales ante un Tribunal de Familia, debiendo presentar informes que acrediten que ha recibido acompañamiento en su tránsito, que su solicitud no ha sido motivada por influencia de sus padres y que tampoco es producto de algún trastorno de la personalidad. Dicho procedimiento establecía la posibilidad de que los padres se opusieran, lamentablemente sin regularse taxativamente sus causales. En el tramo de 14-18, la solicitud se interponía ante el Registro Civil con el consentimiento de sus padres, y en el caso de que esto no fuera así, el adolescente debía presentarla ante el Tribunal de Familia, rigiendo las mismas reglas que en el caso de menores de 14 años. Se regulaba, por último, la posibilidad de una nueva rectificación cuando llegaran a la mayoría de edad.
En la historia de la tramitación de este proyecto, que se encuentra aún en su primer Trámite Constitucional, se han presentado numerosas indicaciones por parte de Senadores conservadores cuyo contenido es eliminar toda referencia a niños, niñas y adolescentes trans. La formulación de estas indicaciones se encuentra fuertemente influida por grupos conservadores que difunden información falsa sobre la infancia trans. Estos grupos se caracterizan por confundir la orientación sexual con la identidad de género, señalando que este proyecto de ley sexualizaría a los niños y que sería más fácil cambiar de nombre y sexo que comprar alcohol o comida chatarra. En la misma línea, han señalado que más del 85% de niñxs trans se revierten antes de los 18 años.
Paralelamente, se está tramitando en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que establece un Sistema de Garantías de derechos de la Niñez, en el cual se encuentra consagrado el derecho a la identidad de género y la prohibición de discriminación en razón de identidad y expresión de género. Sin perjuicio de lo anterior, esto se encuentra supeditado a que el proyecto de ley de identidad de género incluya a los niños, niñas y adolescentes, para garantizar efectivamente su derecho a la identidad de género.
En el ámbito legal, la identidad de género se encuentra regulada como categoría sospechosa de discriminación en la ley 20.609, conocida como la ley Zamudio. Lo anterior significa que se establece un mandato general de no discriminar a las personas en razón de su identidad de género. Esta norma se vincula directamente con el artículo 2º letra k) del DFL 2 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370, con las normas derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005, que establece el principio de Integración e inclusión, que establece que el sistema educativo propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y participación de los y las estudiantes. Lo anterior se extiende, de acuerdo con el artículo 13º de la citada normativa, al proceso de admisión y a todo el proceso educacional, estableciendo la procedencia de una acción de no discriminación de acuerdo a la ley 20.609. La Convención de Derechos del Niño regula en su artículo 8° el derecho a la identidad de cada niño, sin hacer mención expresa a su identidad de género. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que debe entenderse incluida la identidad de género y orientación sexual.
Estas disposiciones legales no han ayudado para proteger la identidad de niños, niñas y adolescentes en el ámbito educacional, obligándolos, en la mayoría de los casos, a denunciar estas prácticas a la Superintendencia de Educación. Por suerte, la Superintendencia de Educación ha fallado a favor de los niños, niñas y adolescentes trans, obligando a los colegios a respetar su identidad de género y el uniforme escolar que les corresponde, llenando el vacío que surge a raíz de que su identidad de género no concuerda con la asignada en sus cedula de identidad.
En virtud de que no existe una ley de identidad de género que permita modificar el nombre y sexo registral, los niños, niñas y adolescentes se deben someterse a la ley 17.344 de cambio de nombre y apellidos, normativa arcaica, desfasada y que no protege adecuadamente los derechos de este grupo. Dicha normativa otorga competencia a un Juzgado Civil para conocer esta solicitud, el cual no garantiza adecuadamente el interés superior del niño, su derecho a ser oído, su autonomía progresiva y tampoco es un tribunal especializado en materias de familia.
De todo lo señalado anteriormente, surge la evidente conclusión de que es urgente una ley de identidad de género que contemple el derecho a la identidad de género en niños, niñas y adolescentes trans. Lo anterior es respaldado por la matriz fundamental del proyecto, que establece que éste tiene “como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo”. Excluir a los niños, niñas y adolescentes trans constituiría un contrasentido en la normativa, y además contribuiría a perpetuar y agravar la situación que este grupo vive diariamente.
Es urgente abrir un debate serio respecto a los aspectos centrales del derecho a la identidad de género en niños, niñas y adolescentes trans. A través de éste se deben buscar las respuestas a las distintas interrogantes que se van planteando en la tramitación del proyecto. Por ejemplo, en el ámbito del procedimiento ¿Cuál será el órgano competente para conocer de la solicitud de cambio de nombre y sexo registral? ¿A través de que procedimiento y cuál será su naturaleza? ¿Qué requisitos son exigibles, y por qué? ¿Los padres podrán oponerse, y en base a qué? En el ámbito del derecho del libre desarrollo personal, ¿Podrán acceder a tratamientos hormonales? ¿El proyecto establecerá disposiciones específicas para el acceso a este derecho? ¿Qué sucede con los tratamientos modificatorios de la apariencia?
Sin perjuicio de lo anterior, la inclusión de niños, niñas y adolescentes trans en el proyecto debe regirse por los principios de interés superior del niño, autonomía progresiva y revisibilidad, solo de esta manera se podrá establecer una regulación que sea concordante con los estándares internacionales en la materia.
Si no se discute y analiza seriamente el derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes trans, es probable que se apruebe una ley de identidad de género sin ellos o que se regulen escuetamente, sin establecer las garantías adecuadas. Es útil destacar aquí la notable frase del connotado Jurista Luigi Ferrajoli, “Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”