La oposición de terceros a la solicitud administrativa de cambio de nombre y sexo registral en el proyecto de ley de identidad de género

Por Constanza Valdés Contreras

Con fecha 12 de abril, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado continuó con el análisis de las indicaciones presentadas al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. En dicha instancia se prosiguió con el análisis, por incisos, de la indicación N° 38, del último boletín, del Senador Allamand que establece, entre otras cosas, la posibilidad de que los ascendientes, descendientes y el cónyuge puedan oponerse a la solicitud de cambio de nombre y sexo registral que se tramitaría en el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación. La indicación fue sometida a votación, y fue aprobada con los votos de los Senadores Ossandón, Van Rysselberghe y Araya.

La disposición establece que se notificará mediante carta certificada a los ascendientes, descendientes y cónyuge, si lo hubiera, para que éstos puedan oponerse a la solicitud, y en caso que esto suceda, el asunto devendrá en contencioso y los Tribunales de Familia serán competentes para continuar con la tramitación. El plazo que tienen estas personas para oponerse sería de 15 días contados desde la notificación de la solicitud.

La redacción de la indicación deja abierta diversas interrogantes ¿Qué sucede si no puede notificarse a estas personas? ¿El procedimiento seguirá paralizado eternamente? ¿A qué domicilio debe realizarse la notificación? ¿A quién le corresponde el costo de dicha notificación?

Esta indicación tuvo influencia directa de la ley 17.344, sobre cambio de nombre y apellidos, que permite a terceros oponerse a una solicitud de cambio de nombre. La asimilación entre ambas normativas yerra en comprender los objetivos que persiguen ambos proyectos, los cuales difieren completamente. En la historia de la ley 17.344 podemos observar que dicha iniciativa tuvo su génesis en todas aquellas situaciones donde las personas tenían nombres o apellidos que fueran risibles, ridículos y que les causen graves complejos en virtud de esto. Este proyecto vino a suplir el vacío existente en materia de rectificación de partida de nacimiento para todos aquellos casos donde no existiera un error manifiesto que se desprenda de la lectura de ésta. En materia de oposición, la ley estableció una publicación en el Diario Oficial de Chile para que terceros puedan oponerse a la solicitud de cambio de nombre y/o apellidos. La normativa no estableció las causales por las cuales una persona pudiera oponerse, solo exigiendo que acompañe los antecedentes que la justifiquen.

En relación con lo anterior, la ley 17.344 siempre tuvo como objetivo regular el vacío normativo que existía en materia de rectificación de partida de nacimiento cuando existieran nombres o apellidos que causaran menoscabo, que fueran risibles , que afectaran la vida de las personas o para efectos de la filiación no matrimonial. En el caso de proyecto de ley de identidad de género, éste siempre ha tenido como objetivo y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que sufren las personas trans en razón de que su identidad y expresión de género no concuerdan con lo señalado en sus cédulas de identidad. Para lograr lo anterior, el proyecto busca establecer un procedimiento de cambio de nombre y sexo registral bajo la causal de la no concordancia entre el nombre e  identidad de género de la persona  y lo dispuesto en sus documentos.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se desprende que ambas leyes tienen objetivos completamente distintos y en ningún caso pueden asimilarse ambas instituciones y procedimientos. El proyecto de ley de identidad de género es una normativa que busca el reconocimiento del derecho a la identidad de género a través de un procedimiento de cambio de nombre y sexo registral.

En esta lógica, la intervención de terceros en el reconocimiento del derecho a la identidad de género relativiza y rompe con el esquema de que ésta forma parte de la esfera personal y privada de cada persona. Surge la interrogante ¿Qué interés legítimo puede tener un tercero, por muy cercano que sea, para oponerse a la solicitud de cambio de nombre y sexo registral? las razones que se vislumbran son absolutamente conservadoras y obedecen a la idea de que la persona trans afectará los valores individuales y colectivos de los integrantes familiares si realiza su cambio de nombre y sexo registral.

El proyecto siempre se ha erigido bajo la lógica de que la identidad de género es un aspecto íntimo y propio de cada persona, en el cual no pueden existir injerencias arbitrarias del Estado ni particulares. Es por lo anterior que se eliminó de inmediato en el inicio de la tramitación del proyecto el año 2014 la posibilidad de que terceros se opongan a dicha solicitud que se realizaba ante Tribunales de Familia.

La aprobación de la indicación del Senador Allamand constituye otro retroceso en la tramitación del proyecto de ley de identidad de género, una vez más guiado por los prejuicios y la ignorancia más que por el verdadero interés en cumplir con las obligaciones internacionales que tiene Chile para garantizar de manera efectiva la no discriminación por identidad de género. El próximo 7 de mayo el proyecto cumplirá 4 años en su primer trámite constitucional y la situación de las personas trans en Chile sigue siendo paupérrima. Ni el Gobierno ni el Congreso han dimensionado la urgencia de esta ley para un gran sector de la población trans que busca el reconocimiento de su identidad de género para conseguir una inclusión efectiva en los ámbitos de educación y trabajo.

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